Reelección del presidente del TSJDF

 

El sistema de normas jurídicas que rige en el Distrito Federal tiene como cúspide el Estatuto de Gobierno, cuya validez depende a su vez de ajustarse a las reglas fijadas en las bases establecidas en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A este tenor en el Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con el mencionado artículo 122, participan autoridades federales y locales en los términos que el mismo dispositivo señala (con correspondencia en el artículo 7 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal), entre los que está reservada para el Congreso de la Unión la facultad de expedir el citado Estatuto de Gobierno, según puede leerse en la fracción II del apartado A del artículo 122 constitucional.

En cuanto a la organización del Poder Judicial del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa tiene la facultad de:

Expedir la Ley Orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos. ¹

Además en la Base Cuarta del apartado C del artículo en comento se señalan los lineamientos fundamentales para la integración y el funcionamiento del Poder Judicial local, en el entendido de que su organización se precisa en el Estatuto de Gobierno, cuya factura está en manos del Congreso de la Unión y en la Ley Orgánica que al efecto emita la Asamblea en ejercicio de la facultad arriba señalada.

En esta Base, y por lo que toca a los magistrados que integran el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se establecen como requisitos los mismos que para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y “haberse distinguido en el ejercicio profesional o en el ramo judicial, preferentemente en el Distrito Federal” (disposición que tiene eco en el artículo 80 del Estatuto de Gobierno); y se señalan seis años con posibilidad de ser ratificados por la Asamblea Legislativa, caso en el que sólo podrán ser removidos del cargo por responsabilidad de conformidad con el Título Cuarto de la Constitución (disposición reproducida en el artículo 82 del Estatuto), como el periodo de ejercicio de los magistrados.

En el mismo sentido se redactaron el párrafo segundo del artículo 9 del Estatuto de Gobierno y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Ni en las bases constitucionales ni en el Estatuto de Gobierno hay disposiciones respecto de la duración en el cargo de presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La prohibición de ser nombrado para un nuevo periodo, establecida en el artículo 83 del segundo cuerpo normativo mencionado, toca exclusivamente a los integrantes del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal y está prevista en los mismos términos en el artículo 197 de la Ley Orgánica:

Los Consejeros durarán cinco años en su cargo, serán sustituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo. ²

Los consejeros estarán sujetos a las mismas responsabilidades en el ejercicio de su función que los magistrados del Tribunal Superior de Justicia; durarán cinco años en su cargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo. ³

Luego es claro que el legislador federal dejó a la legislatura local la tarea de acotar la duración en el cargo de presidente del Tribunal. Es en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal donde se estableció, por reforma de 6 de junio de 2014, que dicha duración es de tres años con posibilidad de reelección.

De lo anterior resulta evidente que no es posible iniciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación una controversia constitucional, cuya materia litigiosa consistiría en la posible inconstitucionalidad de normas generales o de actos concretos por no ajustarse precisamente a lo constitucionalmente ordenado, cuando con dichas normas o actos se afectara el ámbito competencial de alguna de las entidades señaladas en la fracción I del artículo 105 constitucional, en el caso concreto de las autoridades federales y locales del Distrito Federal; como tampoco es dable una acción de inconstitucional que, como está establecido en la fracción II del mismo artículo 105, tendría por objeto plantear “la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución”, no sólo porque no existe en la especie dicha contradicción, sino además porque el término de 30 días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, que sin fundamento se considera contradictoria, ha pasado ya sobradamente.

Y es que la reforma de junio del año pasado que prevé la posibilidad de reelección del presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no contraviene disposición alguna constitucional ni legal en invasión de competencias.

Como se ha precisado, se trata en la especie de una facultad que al no haber sido ejercida por la Federación, se conservó para las autoridades locales del Distrito Federal.

*Abogado, escritor y titular de la Fundación Carrancá, A.C.

¹ Inciso m de la fracción V, Base Primera del Apartado C del artículo 122 constitucional, al que corresponde la fracción VII del artículo 42 del Estatuto de Gobierno.

² Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

³ Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.