¿Por qué un juez del fuero común debe pertenecer al pleno de la Suprema Corte?

A las manos de Garganta Profunda llegaron las siguientes líneas. Quien se lee como un experto –o quizá experta– en los complejos arreglos del derecho, argumenta por qué un juez del fuero común debería ocupar un asiento en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por lo que se lee, el experto –o la experta–, entiende muy bien de lo que habla. Por eso, a continuación reproducimos sus líneas.


¿Por qué un juez del fuero común debe pertenecer al pleno de la Suprema Corte?

Una de las características centrales de los máximos tribunales en una democracia constitucional como la mexicana, es la pluralidad de sus miembros. Dicha pluralidad contempla miembros que defienden distintitas ideologías, distintas posturas jurídicas y conocen de distinto temas y materias. Sin embargo, también es necesario que dicha pluralidad se vea enriquecida al contar con miembros que representen distintas fracciones sociales, y distintos ámbitos profesionales (academia, judicatura federal, judicatura local, abogados, postulantes, etc.).

Bajo ese tenor, la representación de los Poderes Judiciales Locales, ampliaría y robustecería la pluralidad exigida al máximo tribunal. La presencia y representación de la judicatura del fuero común, aportaría una perspectiva conocedora de los problemas de la “justicia cotidiana”, abonaría al debate sobre distintas materias de orden local, y fortalecería la independencia y la autonomía de los Poderes Judiciales Locales.

Entre otras razones que sostiene la necesidad de contar con un mimbro del fuero común como parte del pleno de la Suprema corte se pueden encontrar las siguientes:

  1. En la actualidad, ninguno del os ministros ha trabajado en la justicia local. Los cinco que tienen carrera judicial, fungieron como jueces de distrito y/o magistrados federales.
  2. Si contamos desde mediados del siglo XX, cuantos sillones de la Suprema Corte han sido ocupados por jueces del fuero común, notaremos que solo 11ministros han sido Jueces o Magistrados locales. De los cuales, solo 9 han tenido una verdadera carrera judicial” en el fuero común.
  3. Ministros con carrera judicial en el fuero común. Raúl Castellano Jiménez, José Gutiérrez y Gutiérrez, Ernesto Aguilar Álvarez, Alberto Orozco Romero, Raúl Lozano Ramírez, Gloria León Orante, Salvador Martínez Rojas, Clementina Gil Guillén de Lester y Olga Sánchez Cordero.
  4. Serán dos ministros los que pronto se retirarán. Uno de ellos, Olga Sánchez Cordero, que pertenece a la primera sala. Con su retiro, dicha sala se quedará sin representación judicial, siendo además, la sala de la Suprema Corte que atiende los asuntos civiles y penales; las dos materias centrales del fuero común.
  5. Nadie como un juez o magistrado del fuero común, conoce y reconoce los problemas que la justicia local presenta. Estos problemas pueden ser tanto de índole sustantiva (tales como métodos y criterios de interpretación, seguimiento de acuerdos, celebración de audiencias, valoración de pruebas) hasta problemas de carácter formal ( como la carencia de recursos presupuestales, las relaciones de facto que implica una perspectiva de supra-subordinación entre jueces de primera y segunda instancia y jueces federales, el reconocimiento de actos y decisiones que vulneran la autonomía y la independencia de los jueces).
    1. En muchas ocasiones los temas atendidos por los jueces locales, no son entendidos a cabalidad por la justicia federal dada su lejanía con el conflicto cotidiano. En ese sentido, sería invaluable la perspectiva que un juez local podría aportar al debate jurisdiccional en el máximo tribunal. Existen ejemplos como los siguientes:
    2. En materia penal, el 17 de abril de 2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la jurisprudencia 20/2015 según la cual el juez del fuero común, antes de extinguir el dominio de un inmueble, debe probar que el dueño tenía conocimiento previamente de los ilícitos que se estaban cometiendo en su propiedad. La dificultad de probar dicho conocimiento previo, termina por desvirtuar la naturaleza jurídica de la figura de extinción de dominio.
    3. De igual manera, en materia mercantil, la implementación de juicios orales a nivel federal no ha sido satisfactoria con relación al desarrollo que se ha tenido en algunos Estados de la República. Esto, a pesar de que la reforma que amplía el plazo para la entrada en vigor no abarcó al Poder Judicial de la federación. Hasta este momento, existen solo dos juzgados especializados a nivel federal, uno en Quintana Roo y otro en Puebla, la ausencia de mas juzgados orales entorpece los juicios orales locales. Esto implica que el Poder Judicial Federal no debe ser ajeno a los desarrollos de la justicia local. Forma parte también de la gran red jurisdiccional que requiere todo Estado de derecho.
    4. En materia justicia para adolescentes, el 9 de diciembre de 2014, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, resolvió la contradicción de tesis suscitada entre diversos colegiados de este Circuito, respecto a los delitos que no se encuentran previstos como graves en le articulo 30 de la Ley de justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, cualquier interpretación en contrario, a juicio de la Autoridad Federal es violatoria del articulo 14 constitucional; es de la opinión de expertos que dada dicha resolución la justicia para Adolescentes en la ciudad correría graves peligros.
  6. Los jueces del fuero común conocen, de primera instancia, los problemas que presenta y que va a presentar en un futuro la implementación de la oralidad en todas las materias del fuero común: Penal, civil, mercantil, familiar. Esta clase de problemas no se conocen desde el Poder Judicial Federal, el cual, sin duda tiene sus propias preocupaciones pero que estas no solucionan ni se ubican bajo los mismos supuestos que los de la justicia local.
  7. Los nuevos sistemas de justicia requieren, de acuerdo con las exigencias y recomendaciones internacionales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Organización del los estados Americanos, de jueces propositivos y activos que dejen atrás las viejas practicas del formalismo jurídico ( la aplicación mecánica de la ley) y hagan uso efectivo de su autonomía judicial.
    1. No obstante ello, la Suprema Corte, a través de su Contradicción de Tesis 299-2013, sostiene que la jurisprudencia de la Corte no puede ser sometida a un control de constitucionalidad por parte de jueces que tengan inferior jerarquía. Como es claro, esto no solo vulnera la autonomía de la interpretación y aplicación del derecho del los jueces del fuero común a la que se refieren los Organismos Internacionales, sino que también propicia y robustece el formalismo jurídico que se pretende dejar atrás con la implementación de las nuevas reformas en materia de justicia.
  8. un juez local dentro de la Suprema corte permitiría abrir el debate sobre el control de constitucionalidad difuso otorgado constitucionalmente a los jueces del fuero común y que ha sido de facto y de iure negado por el Poder Judicial Federal disminuyendo las facultades de los jueces locales y restringiendo la implementación de los nuevos sistemas de justicia.
  9. Aunado a lo anterior, también es importante considerar desde el punto de vista jurídico la oralidad funcionará de distinta manera en el fuero común por la clase de asuntos de los que se conoce. La diferencia radica en la sustancia y en la materia, mas no en la forma. Pero esta clase de diferencias, jurídicamente hablando, cobran importancia cuando se hacen lectura y análisis de dichos asuntos desde la perspectiva jurídica del máximo tribunal, desatendiendo criterios jurídicos relevantes por ignorancia de la justicia local.
  10. La presencia de un juez del fuero común dentro de la Suprema Corte abonaría a la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales. A través de la representatividad, la Corte no menoscabaría las atribuciones constitucionalmente reconocidas a estos poderes locales, a través de criterios jurisprudenciales. Se abriría un espacio de confianza a los criterios y decisiones tomados en el seno de la justicia local, los que tanto han sido desdeñados por las decisiones de la Suprema Corte. Esta falta de confianza, redunda en la autonomía judicial, la que se ve cada vez mas mermada por decisiones como la Contradicción de Tesis 299-2013.
  11. La presencia de un juez del fuero común dentro de la Corte, facilitaría la comunicación en todos los poderes Judiciales locales. Serviría como puente entre la justicia federal y las locales. Los cuales, sin duda pertenecen a distintos ámbitos competenciales, pero siguen formando parte del aparato de justicia del país, el cual de sebe componer por una estructura unida de entidades autónomas e independientes. (1). A diferencia de los poderes ejecutivos que se rigen por una organización jerárquica vertical , la relación jerárquica en los Poderes Judiciales se resuelve por criterios competenciales: materia territorio; según el articulo 94 de la constitución. Este criterio aplica tanto para la [1]organización de los Tribunales y Cortes en particular, como para la organización delo Poder judicial de una país en su conjunto.
  12. Fortalecería el federalismo, no solo al conocer de primera mano las preocupaciones locales, sino al representar la autonomía de las entidades federativas y una interpretación constitucional que respeta la distribución de competencias fijadas por el constituyente en el articulo 124. Se lograría poner en perspectiva la tendencia política de fortalecer el centralismo que se refuerza desde el Congreso y desde la interpretación constitucional.
  13. Fortalecería la separación de competencias establecida por la Constitución, respetando aquellas competencias de origen de los Estados y la injerencia jurisdiccional en las llamadas competencias recurrentes como : educación y salud.
  14. Ante los nuevos cambios en le sistema de justicia mexicano, y frente a los propósitos de garantizar un verdadero Estado de Derecho, se requiere de alguien con verdadera experiencia en el fuero común que equilibre los pesos centralizadores de la Suprema Corte, asegure la autonomía e independencia de los poderes Judiciales Locales, reafirme la confianza que las judicaturas locales merecen y garantice el paso de un sistema de justicia anquilosado a un nuevo sistema de justicia mas democrático y apegado a los requerimientos de un Estado liberal.
  15. En la actualidad la Corte esta compuesta por 11Ministros de los cuales 6 tienen carrera judicial en el Poder Judicial Federal, y 5 vienen de otros ámbitos profesionales como la Academia (1), de la practica de la abogacía (2) y del ámbito político (3). Serán dos los Ministros que tengan que ser suplidos: la ministra Olga Sánchez Cordero (quien se dedicaba fundamentalmente al derecho notarial) y el Ministro Juan Silva Meza (quien desempeño una larga carrera judicial).
    1. Cada uno de ellos forma parte de la primera y de la segunda sala respectvamente. De tal forma que solo quedaran 1 representante del gremio de abogados, 5 de carrera judicial, 3 con carrera política y 1 un perfil académico. Ante la necesidad de equilibrar los pesos y fortalecer el pluralismo judicial, seria un error nombrar dos o un Ministros mas con perfil político o de la estructura del gobierno federal, pues esto terminaría por politizar la justicia constitucional, poniendo en entre dicho la legitimidad de las decisiones jurídicas haciendo pensar que estas están siendo sometida a los intereses políticos.
  1. De igual manera, contar con un juez o Magistrado del fuero común, abonaría a la legitimidad de las resoluciones de la Corte en los Estados. Muchas de las resoluciones jurídicas de la corte que tiene impacto en los poderes judiciales de los Estados de la Republica, en ocasiones se ponen en entredicho dada la supuesta lejanía de los Ministros para con sus realidades, costumbres, formas de vida. Un representante de la judicatura local , suavizaría esta clase de sospechas. Este es el caso, por ejemplo ,de la reciente sentencia de la Corte donde declara inconstitucional una ley local por discriminar a las parejas monoparentales en el Estado de Campeche. En sustancia, la sentencia de la Corte es correcta y apegada a los principios constitucionales, sin embargo, los ciudadanos del Estado de Campeche piensan que dicha resolución es ilegitima por no contar con un representante dentro del Pleno de Ministros.

[1] Hugo Concha Cantú y José Antonio Caballero Juárez, Organización y Estructura de los Poderes Judiciales, IIJ UNAM, México, pp. 53-56